Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1048/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1048/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1048-25


TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1048/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

_______________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1048 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6644

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito San Juan del Cesar, La Guajira, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  La acción judicial. El 21 de septiembre de 2017[1], los señores Manuel José Rincón Pico y Leidy Carolina Rincón Serrano (en adelante, “los accionantes”) presentaron demanda de medio de control de reparación directa en contra del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira. Indicaron que, el 23 de julio de 2013, el escultor Manuel José Rincón Pico registró ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor una obra artística titulada “Luna Sanjuanera”, creada en el marco de un proyecto propuesto al Municipio de San Juan del Cesar. Sin embargo, el 4 de agosto de 2016, el señor Rincón Pico tuvo conocimiento de que dicho municipio estaba ejecutando una obra que reproducía su escultura, en el mismo lugar donde él había planteado originalmente su construcción. La nueva obra, además, se encontraba atribuida a un artista diferente[2].

 

2.                 En tales términos, solicitó como pretensiones: (i) declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, por los daños sufridos “de tipo patrimonial y extrapatrimonial”; (ii) condenar al municipio demandado a pagar: (a) a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV; (b) a título de perjuicios materiales, la suma de $592.000.000, correspondiente al lucro cesante; y (c) la indexación de las sumas que sean reconocidas, así como la condena en costas al demandado.

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, autoridad judicial que, el 19 de enero de 2018, admitió la demanda[3]. Posteriormente, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. El 27 de agosto de 2023, la parte demandante recurrió la decisión antes mencionada. Posteriormente, mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, (i) declaró la nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, (ii) ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto del Circuito de San Juan del Cesar para que fuera repartido entre los juzgados civiles de dicho municipio. Argumentó que las controversias que versen sobre derechos de autor son asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, incluso si la parte demandada es una entidad pública[4]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018, y 19 y 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

4.                 Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito San Juan del Cesar, La Guajira. A través de auto del 30 de abril de 2025[5], dicha autoridad judicial decidió (i) no avocar conocimiento de la demanda; (ii) promovió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (iii) ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. En su criterio, como la controversia se deriva de los actos y contratos celebrados por una entidad pública, los cuales habrían generado un perjuicio que requiere ser indemnizado, el litigio no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil. Señaló que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[6]. Fundamentó su decisión en los artículos 28.10 del CGP y 104, 155.5 y 155.6 del CPACA.

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2025[7]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo del mismo año[8].

 

II.                   CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 001 Civil del Circuito San Juan del Cesar, La Guajira, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Manuel José Rincón Pico y Leidy Carolina Rincón Serrano en contra del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira. A estos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer los procesos referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

8.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[12]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

9.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 001 Civil del Circuito San Juan del Cesar, La Guajira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[15].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda interpuesta por Manuel José Rincón Pico y Leidy Carolina Rincón Serrano en contra del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (párrs. 1 y 2 supra).

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a los derechos de autor. Reiteración del auto 1139 de 2024

 

10.             La Ley 23 de 1982 establece que los derechos de autor protegen las obras de carácter científico, literario y artístico, y regula de manera específica tanto los derechos patrimoniales como los conexos. En particular, sus artículos 238 y 242 prevén las acciones judiciales procedentes ante infracciones o controversias relacionadas con estos derechos, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[16]. Esta asignación de competencia fue reiterada por el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018. Adicionalmente, el CGP, en sus artículos 19.1 y 20.2, dispone que corresponde a los jueces civiles conocer de los asuntos vinculados con la propiedad intelectual, en ejercicio de su competencia funcional.

 

11.             En sede de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional ha conocido asuntos en los que se ha debatido cuál es la autoridad judicial competente para conocer de presuntas infracciones a los derechos de autor cometidas por entidades públicas, particularmente respecto de obras musicales[17], diseños arquitectónicos[18], obras fotográficas[19] y software[20]. En tales pronunciamientos, la Corte fijó reglas de decisión diferenciadas según el tipo de obra involucrada. Sin embargo, en el auto 1139 de 2024, la Sala Plena examinó un caso relacionado con una demanda de reparación directa contra una entidad pública y, en esa ocasión, precisó que “los objetos de protección de los derechos de autor provienen precisamente de la creación en el intelecto por parte de una persona, por lo que son innumerables”. En este sentido, la Sala Plena decidió no “circunscribir la competencia de la jurisdicción ordinaria sobre la infracción de derechos de autor a una determinada obra objeto de protección, pues como establecen los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la competencia de la autoridad judicial recae sobre controversias relacionadas de derechos de autor en general”.

 

12.             Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso”[21].

 

5.     Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala Plena considera que la demanda instaurada por los señores Manuel José Rincón Pico y Leidy Carolina Rincón Serrano en contra del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En primer lugar, la Sala advierte que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, por la presunta infracción a los derechos de autor sobre la escultura denominada “Luna Sanjuanera” y, como consecuencia de dicha declaración, obtener la correspondiente indemnización por los perjuicios causados. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 8° de la Ley 23 de 1982, modificados por el artículo 2° de la Ley 1520 de 2012, (a) las esculturas se reconocen como obras de carácter artístico y, por tanto, (b) se encuentran protegidas por el régimen de derechos de autor aplicable a las obras científicas, literarias y artísticas, categoría en la que se incluye expresamente este tipo de creaciones. Así, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el auto 1139 de 2024, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el asunto sub examine, al tratarse de una controversia judicial relacionada con derechos de autor y conexos.

 

14.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6644 al Juzgado 001 Civil del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 001 Civil del Circuito San Juan del Cesar, La Guajira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito San Juan del Cesar, La Guajira, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Manuel José Rincón Pico y Leidy Carolina Rincón Serrano en contra del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-6644 al Juzgado 001 Civil del Circuito San Juan del Cesar, La Guajira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU- 6644, archivo “002Demandapdf ”, p. 1.

[2] Ib., p. 5-6.

[3] Ib., p. 87.

[4] Ib., p. 649.

[5] Expediente digital CJU- 6644, archivo “006AutoConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[6] CPACA, artículo 104.

[7] Expediente digital CJU- 6644, archivo “02CJU-6644 Correo Remisoriopdf”.

[9] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 1. Consejo de Estado”.

[16] Corte Constitucional, auto 1139 de 2024.

[17] Corte Constitucional, auto 430 de 2022.

[18] Corte Constitucional, auto 1234 de 2022.

[19] Corte Constitucional, auto 432 de 2023.

[20] Corte Constitucional, auto 430 de 2023.

[21] Corte Constitucional, auto 1139 de 2024.